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viernes, 18 de noviembre de 2011

Conferencia del Dr. Pablo Villalba Bernié

"II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal"

Conferencia del Dr. Pablo Darío Villalba Bernié
"Razonamientos medulares para un proceso civil eficiente" 
Encarnación, Paraguay
Octubre, 12, 13 y 14 -2011
 
Sumario: "La evolución constante del derecho y en especial del ámbito procesal, convertida en ciencia desde inicios del siglo XX, hace que los juritas del mundo actual se vean abocados en la elaboración de un proceso civil más eficaz, práctico, humanizado, que otorgue respuestas efectivas al hombre y a la colectividad. En definitiva, es una secuencia lógica del desarrollo cualitativo brindado a los involucrados en el devenir jurídico, al no concebirse al proceso como algo estático e inerte, todo lo contrario, al ser la faz dinámica su característica primoridial".





miércoles, 16 de noviembre de 2011

Conferencia del Dr. José Bonet

En el "II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal", el pasado mes de octubre de 2011, celebrado en la ciudad de Encarnación, el Dr. José Bonet Navarro de España, brindó una conferencia titulada: "La experiencia de la oralidad en el proceso civil español". 

Se pueden ver las conferencias en: http://www.iitadp.org








jueves, 10 de noviembre de 2011

Ley Nº 43 de "Firma Digital" de Panamá

LEY 43 DE FIRMA DIGITAL DE PANAMÁ – 31.07.2001
Regula los documentos y firmas electrónicas y las entidades de certificación en el comercio electrónico, y el intercambio de documentos electrónicos
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DECRETA:
 
Título 1
Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General
Capítulo 1
Ámbito de Aplicación

Artículo 1. Regulación. 
La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 2. Definiciones. 
Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:
1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.
2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.
4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.
5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.
6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.
7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.
8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.
9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.
10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.
11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.
12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.
13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante .
Artículo 3. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.
Artículo 4. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.
Artículo 5. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.
 
Capítulo II
Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y
contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la
misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de
papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija
que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.
2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado,
enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la
información generada, enviada o recibida.
3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el
destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la
información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:
a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante
documento electró nico.
b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las
partes.
c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

Artículo 7. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas
consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de
datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.
La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma
manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto
probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente
Ley.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una
firma.
Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o
mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la
gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona
autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma
legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:
1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en,
Panamá.
2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus
efectos en Panamá .
3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan,
sido autorizados por la entidad respectiva .

Articulo 8. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y
conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos,
si:
1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información,
a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como
mensaje de datos o en alguna otra forma.
2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada
a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una
obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información
no conste en su forma original.

Articulo 9. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se
considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha
permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que
sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad
requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de
todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas
electrónicas v
mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán
admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los
documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del
Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

Artículo 11. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos,
firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de
los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se
refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios
reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.
Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma
electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la
que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la
se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su
iniciador y a cualquier otro factor pertinente .

Artículo 12. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos
documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho
mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes
condiciones:
1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta ;
2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado
o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la
información generada, enviada o recibida; y
3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino
del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un
mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el
proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones
requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.
No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad
facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.
Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico
que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda
acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de
Comercio.

Artículo 13. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través
de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o
informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se
cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no
contengan informació n sensible a los intereses del usuario.

Capítulo III
Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Articulo 14. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo
acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio
de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su
formación utilice uno o más mensajes de datos.

Artículo 15. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las
relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos
jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que
conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

Artículo 16. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de
datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:
1. El propio iniciador;
2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje ;
o
3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere
automáticamente.

Artículo 17. Presunción del origen de un mensaie de datos. Se presume que un
mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en
consecuencia, cuando:
1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador,
con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o
2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya
relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método
utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio .

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará :
a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el
mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar
en consecuencia; o
b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con
la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no
provenía de é ste.

Artículo 18. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos
recibido.
Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de
él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las
relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el
mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en
consecuencia.
El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la
debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado
lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos
recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje
de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida
diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era
un duplicado.

Artículo 20. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el
iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos,
pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se
podrá acusar recibo mediante :
1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o
2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el
mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán

condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos
no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.
Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje
de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están
condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo
fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de
cuarenta y ocho hora s a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o
convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo
plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento
del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior,
podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido
enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.
Artículo 21. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador
reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de
datos.
Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.
Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los
requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá
que ello es así.
Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no
obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese
mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 22. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el
iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un
sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el
mensaje de datos en nombre de éste .

Artículo 23. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa
el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se
determinará como sigue:
1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes
de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el
sistema de información designado; o
2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea
el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el
mensaje de datos;
3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar
cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté
ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo
siguiente.

Artículo 24. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra
cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar
donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario
tenga el suyo. Para los fines del presente artículo :

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será
el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una
operación subyacente, su establecimiento principal;
2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de
residencia habitual.

Título II
Firmas y Certificados Electrónicos
Capítulo 1
Firmas Electrónicas

Artículo 25. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la
misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los
siguientes atributos:
1. Es única a la persona que la usa.
2. Es susceptible de ser verificada.
3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.
4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la
firma electrónica es inválida.

Artículo 26. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada
de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares
reconocidos internacionalmente .

Artículo 27. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un
mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte,
cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

Capítulo II
Certificados

Articulo 28. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de
certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo
menos, lo siguiente :
1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.
2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.
3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.
4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de
datos.
5. Número de serie del certificado.
6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 29. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de
certificación expira en la fecha indicada en él.

Artículo 30. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende
que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de
éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado
a una o más personas.

Articulo 31. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al
momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de
culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo ;
2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;
3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada
por éste ala entidad de certificación.

Artículo 32. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma
certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la
suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva
a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro
debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

Artículo 33. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma
electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes
casos:
1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.
2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso
indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las
anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran
terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:
a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.
b. Muerte del suscriptor.
c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.
d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.
e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido co mprometida de manera material, que
afecte la confiabilidad del certificado.
f. Cese de actividades de la entidad de certificación.
g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

Artículo 34. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez
registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe
publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios
en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de
este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica
verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.
Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la
publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho
aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de
Comercio e Industrias.

Artículo 35. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un
registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe
indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o
reactivación de ellos.

Artículo 36. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados
expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince
años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente .

Capítulo III

Suscriptores de Firmas Electrónicas

Artículo 37. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:
1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de
seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o
en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes
entidades de certificación.
2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la
que haya contratado sus servicios.
3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación
de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la
publicación de éstos en repositorios.
4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del
conocimiento de terceras personas.
5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la
certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad
de certificación.

Artículo 38. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de
certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas
electrónicas.

Artículo 39. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables
por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es
objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los
cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los
casos indicados anteriormente .

Título III
Autoridad de Registro y Entidades de Certificación
Capítulo 1
Autoridad de Registro Voluntario

Artículo 40. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la
Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como
Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de
Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.
Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las
entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a
fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital
importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u
otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa .
Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la
Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.
Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de
mil balboas (B/.l,OOO.OO).
Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:
1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación
expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de
toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y
reglamentarias de la actividad.
3. Dictar los reglamentos sobre la materia .
4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.
5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los
certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que
custodie n o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la
seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los
mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.
6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento
parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.
7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los
emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.
8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran
sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar
por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus
reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la
Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no
efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable
y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será
inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al
cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la
obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones
que permitieron su acreditación.

Artículo 41. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para
toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y
otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es
la Contraloría General de la República.

Artículo 42. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:
1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.
2. Negligencia en la prestación del servicio.
3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá
imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las
entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su
actividad:
a. Amonestación.
b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).
c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora .
d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los
servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.
e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como
entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no
haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

Artículo 43. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas
por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o
en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de
Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de
Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el
Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la
decisión se considerará favorable al recurrente .
De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para
resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se
considerará favorable al recurrente .

Capítulo II
Entidades de Certificación

Artículo 44. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de
certificación.
Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la
cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los
requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes
condiciones:
1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios
autorizados como entidad de certificación.
2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para e l desarrollo de la actividad.
3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas
que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en
el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de
aquélla.
4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados
emitidos.
5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.
6. Haber contratado un seguro apropiado.
7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

Artículo 45. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de
certificación podrán realizar las siguientes actividades:
1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o
jurídicas.
2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la
recepción del mensaje de datos.
3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.
4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y
recepción de mensajes de datos.
5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.
6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

Artículo 46. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de
comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad
de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir
información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos,
una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la
Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación,
formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las

entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias
legales y reglamentarias.
Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar
a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento re spectivo, para
llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.
Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha
cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus
operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente
Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la
correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también
publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

Artículo 47. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de
certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que
ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la
siguiente información:
1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.
2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.
3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría
realizada por la Autoridad del Registro.
4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o
suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro
deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.
5. Límites para operar la entidad de certificación.
6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación
para operar.
7. Lista de normas y procedimientos de certificación.
8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.
9. Método para la identificación de dicho sistema.
10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.
11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 48. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los
servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

Artículo 49. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación
tendrán, entre otros, los siguientes deberes:
1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.
2. Demostra r la fiabilidad necesaria de sus servicios.
3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán
permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados
emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma
segura e inmediata .
4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los
servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y
de gestión adecuados.
5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que
garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a
los que sirven de soporte .
6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de
servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad
durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo s olicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los
sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la
conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.
8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por
el suscriptor.
9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.
10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.
11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.
12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o
judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre
cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.
13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones
adoptadas mediante reglamento.
14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de
Registro.
15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.
16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.
17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de
prestación del servicio.
18. Llevar un registro de los certificados.

Artículo 50. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de
certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un
preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación
revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.
Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad
de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

Artículo 51. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de
servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de
su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas
electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con
la debida diligencia .
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de
certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso
indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.
Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para
operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de
la responsabilidad por daños y perjuicios.
Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y
terceros afectados por éstos.
Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán
acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual
responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para
consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

Artículo 52. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las
entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan
notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.
Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará
de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de
anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará

autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los
certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.
Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de
certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de
los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos,
dando aviso de ello al suscriptor.
Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo
anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los
repositorios de la entidad de certificación por ella designada.
En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de
cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no
expirados en un repositorio de su propiedad.

Capítulo III
Repositorios

Artículo 53. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de
Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades
de certificación acreditadas.
Los repositorios autorizados para operar deberán
1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos
respectivos.
2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y
razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta .
3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

Capítulo IV
Disposiciones Varias
Artículo 54. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:
1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá
que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de
los detalles del certificado, así como su validez y vigencia .
2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean
bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de
las que Panamá sea parte .
3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares
internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación,
debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de
Registro panameña.

Artículo 55. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes,
cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas,
estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la
intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se
presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre
las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran
sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

Titulo IV
Reglamentación y Vigencia

Capítulo 1
Disposiciones Varias

Artículo 56. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios
con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus
actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la
promulgación del reglamento respectivo.

Artículo 57. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis
meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la
Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano
Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y
reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones
periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

Artículo 58. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.
Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días
del mes de junio del año dos mil uno.
El Presidente Laurentino Cortizo Gómez
El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega
ORGANO EJECUTIVO NACIONAL.- PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA.-PANAMA, REPUBLICA
:DE PANAMA 31 DE JULIO DE 2001.

jueves, 3 de noviembre de 2011

Judisoft (Poder Judicial)

Portal de Gestión Juridisccional (JUDISOFT)

     Hace un tiempo hice algunas anotaciones sobre los éxitos y fracasos del Judisoft. Sin embargo, olvidé dar algunos detalles técnicos del mismo, pues muchos aún no conocen totalmente su funcionamiento, cómo ingresar al Portal, entre otras cuestiones. 

      Por ello, tomé algunos datos del mismo Portal mencionado, que paso a referir. El Portal Jurisdiccional del Poder Judicial es un sitio Web desarrollado con el fin de posibilitar el acceso a la información jurídica generada en la gestión de los Despachos Judiciales. Así mismo busca ser un ambiente de trabajo vinculado con las Instituciones como el Ministerio Público y el Ministerio de la DefensaPública, con quienes el Poder Judicial interactúa en el desempeño de sus funciones".

El Portal Jurisdiccional pone a disposición de los Magistrados, Actores del Sistema Judicial, las Partes en un proceso y la Ciudadanía en general, un servicio ordenado, de acceso gratuito a información jurídica cuyas opciones de búsqueda comprende fallos judiciales, reglamentaciones, producción de los juzgados, entre otros".


     Para ingresar al Judisoft solamente debe seguir el siguiente vínculo: CLIC AQUÍ, o pegar esta direccióin en su navegador: http://www.csj.gov.py:8080/portal.
____________________

lunes, 17 de octubre de 2011

Éxito en el "II Congreso Pyo Derecho Procesal"



    Con gran éxito concluyó el "II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal", llevado a cabo en la ciudad de Encarnación, Paraguay.

       Tanto los exponentes nacionales, como los internacionales, ofrecieron sus mejores conocimientos al público que asistió los días 12, 13 y 14 de octubre de 2011, en forma regular. 

       En las tres principales áreas del derecho procesal se debatieron temas relevantes.

     Con la inscripción y acreditación, se entregó el Libro memorial que contiene las Conferencias y Ponencias presentadas. 

      Los participantes concurrieron de todas las principales ciudades del país, y también jóvenes estudiantes de varias universidades. 









javier rojas wiemann
INSTITUTO ITAPUENSE DE DERECHO PROCESAL

jueves, 22 de septiembre de 2011

II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal

Los días 12, 13 y 14 de octubre de 2011, se realizará en la Ciudad de Encarnación, el "II Congreso Paraguayo de Derecho Procesal".

Para el efecto, han sido invitados los siguientes:
Conferencistas:
  • José Bonet Navarro España
  • Osvaldo Gozaíni     Argentina
  • Hugo Carrasco Solue México
  • Hugo Contreras Lamadrid México
  • Alfonso Martínez Lazcano México
  • Santiago Pereira Campos Uruguay
  • Gonzalo Uriarte   Uruguay
  • Rodolfo Duarte Pedro Paraguay
  • Raúl Gómez Frutos Paraguay
  • Miguel Ángel Vargas D. Paraguay
  • Carlos González Alfonso Paraguay
  • Enrique Kronawetter Paraguay
  • Sebastían Irún Croskey Paraguay
  • Amelio Calonga Paraguay
  • Ignacio González Macchi Paraguay
  • Carolina Llanes
  • Alberto Martínez Simón Paraguay
  • Jorge Bogarín  Paraguay
  • María Victoria Rivas Paraguay
  • Pablo Dario Villalba Bernié Paraguay
  • Roberto Inglés Paraguay
  • Elber Ruiz Díaz Paraguay
  • Oscar Alfonso Sosa Paraguay









sábado, 21 de mayo de 2011

Comentario Ley Nº 4017 (arts. 1 y 2)

7. La Ley Nº 4017 de "validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico".

 

7.1. Preámbulo

 

            Muchos sectores impulsaron el dictado de esta ley, dado que no solo a nivel MERCOSUR se cuenta con el imperativo, sino más bien en el contexto internacional, donde países como España, ya hace más de diez años sancionaron normas similares, y hasta inclusive, más específicas, elaboradas y previendo otras cuestiones de las que contempla la nuestra.

 

            El proyecto de ley ingresó a la Cámara de Diputados bajo la denominación: "de validez jurídica de la firma digital, los mensajes de datos y los expedientes electrónicos" el 21 de mayo de 2009, siendo aprobado por la referida Cámara el 16 de julio de 2009.

 

            Luego, la Comisión de Legislación, Codificación, Justicia y Trabajo de la Cámara de Senadores realizó modificaciones al proyecto inicial y el 22 de octubre del año 2009, se expidió al respecto, llevando desde ahí la denominación: "de validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos y el expediente electrónico".

 

            Debido a las modificaciones efectuadas, el proyecto debió regresar a la Cámara de origen, lo que se produjo el 03 de noviembre de 2009. Luego de varios debates, por fin el 08 de abril del año 2010, fue aprobado el proyecto por la Cámara de Diputados, y el 03 de junio, del mismo año, por la Cámara de Senadores.

 

            El Ejecutivo objetó totalmente la ley, Decreto Nº 4.711, del 15 de julio del año 2010.

 

            Sin embargo, dicha objeción fue rechazada por la Cámara de Diputados, el 09 de septiembre, y por la  Cámara de Senadores, el 11 de noviembre del año 2010. Finalmente, se tuvo por Ley de la República, el 23 de diciembre del año 2010.

 

7.2. Estructura

 

            La Ley Nº 4017, cuenta con 47 artículos, si bien el proyecto original tenía 45.

 

            Está dividido en cinco títulos. Las Disposiciones Generales se encuadran dentro del Título I. El Título II, se subdivide en dos Secciones; la Sección I, trata de los Mensajes de Datos, y la Sección II, del Envío y Recepción de los Mensajes de Datos.

 

            El Título III, trata de la firma electrónica y se subdivide en tres secciones. La Sección I, se dedica a la Firma Electrónica, pero se titula "disposiciones generales", abarcando desde el artículo 15 hasta el 19; la Sección II se titula "de la Firma Digital", y comprende del artículo 20 al 24; y la Sección III, "de los Prestadores de Servicios de Certificación", que va hasta el artículo 36.

 

            Del Expediente Electrónico y del Trámite Administrativo se refiere el Título IV y contiene un solo artículo, el 37, con 17 numerales; y el Título V, de la Autoridad de Aplicación del artículo 38 al 42. Concluye con el Título VI, de las Disposiciones finales y transitorias.

    

7.3. Objeto y ámbito de aplicación de la ley

 

            Luego que en otras latitudes, inclusive más de diez años atrás se dictaran leyes como éstas (véase nada más España en el año 2000, Chile 2002, solo por citar algunas), en la República del Paraguay, en los últimos días del mes de diciembre del año 2010, se promulgó la Ley Nº 4017.

 

            El objeto de la misma no es otra que actualizar nuestro antiquísimo sistema positivo, o en términos menos técnicos, ponernos al día con los avances tecnológicos y de tal modo, imponer el marco regulatorio para el efecto, dando –principalmente-, validez a actos jurídicos que se están realizando por medios electrónicos, pero que a la fecha de la sanción de la mencionada normativa, no tenían sustento legal alguno.

 

            Por ello, el artículo 1° de la ley citada, refiere textualmente: "La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación".

 

            Se convierte en la herramienta legal que se requería en nuestro país, para estar a tono no solo en el concierto de naciones, sino modernizando y dando validez a las series de actuaciones que se realizaban, y  que a partir de dicha normativa se efectuarán dentro del contexto de nuestro sistema positivo.

 

7.4. Definiciones dadas por la ley

 

            Siempre nos recuerdan los doctrinarios, que las legislaciones no deben definir las materias que regulan, pues con ello solo se fijan limites, impidiendo de ese modo trascender o abstraer en el contexto, o en otras circunstancias o situaciones que quizás en ese momento no existían, o si existían, no fueron contempladas.

 

            Sin embargo, también cabe referir que en cuestiones técnicas, como lo regulado por la ley citada, las descripciones acortan cualquier posibilidad de discutir cuestiones que por lo menos para la ley, ya están claras y definidas. Solo por dar un ejemplo, respecto a la firma electrónica y a la firma digital, que si bien encuentran dentro del contexto su significado y son más los autores que las consideran diferentes, también existen quienes las confunden, por lo que a lo que nosotros respecta, la ley las enfoca en el modo que pretende, para así mantener a una como simple, y a la otra como avanzada.

 

            Ahora las definiciones dadas pueden pecar de escuetas y lacónicas, pero sirven para abril la posibilidad de ampliar el criterio de apreciación.

 

            Entonces, el artículo 2º se encarga de definir en ese sentido, a los efectos de la ley, lo que se entenderá por firma electrónica, firma digital, mensaje de datos, documento digital, firmante, suscriptor o signatario, remitente de un mensaje de datos, certificado digital, prestador de servicios de certificación, expediente electrónico, y parte que confía.

 

 

 

 


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Encarnación, Paraguay

 

 

lunes, 9 de mayo de 2011

Ley Nº 4017 Firma Digital (Paraguay)

LEY Nº 4.017

DE VALIDEZ JURÍDICA DE LA FIRMA ELECTRÓNICA, LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y EL EXPEDIENTE ELECTRÓNICO.



EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

LEY

    TÍTULO PRIMERO
         Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación. La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, la firma digital, los mensajes de datos, el expediente electrónico y regula la utilización de los mismos, las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación.

Artículo 2°.- Definiciones. A efectos de la presente Ley, se entenderá por:
Firma electrónica: es el conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.
Firma digital: es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.
Mensaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa.

Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creación, fijación, almacenamiento, comunicación o archivo.

Firmante, suscriptor o signatario: es toda persona física o jurídica titular de la firma electrónica o digital. Cuando el titular sea una persona jurídica, ésta es responsable de determinar las personas físicas a quienes se autorizarán a administrar los datos de creación de la firma electrónica o digital.

Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos.   
Certificado digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculación entre el titular de una firma digital y los datos de creación de la misma.  
Prestador de servicios de certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas digitales.

Expediente electrónico: se entiende por "expediente electrónico", la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

Parte que confía: es toda persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3°.-   Principios Generales. En la aplicación de la presente Ley, deberán observarse los siguientes principios:

a) Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jurídicos a cualquier otro sistema o método técnico conocido o por conocerse que reúna los requisitos establecidos en la presente Ley.

b) Interoperabilidad: Las tecnologías utilizadas en la aplicación de la presente Ley se basarán en estándares internacionales.

c) Interpretación funcional: Los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe, de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el solo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley.

TÍTULO SEGUNDO

Sección I
De los Mensajes de Datos

Artículo 4°.-   Valor jurídico de los mensajes de datos. Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 5°.-   Empleo de mensajes de datos en la formación de los contratos. La oferta, aceptación así como cualquier negociación, declaración o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podrá ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola razón de que en su formación se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil.
Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica, no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 6°.-   Cumplimiento del requisito de escritura. Cuando en el ámbito de aplicación de la presente Ley, la normativa vigente requiera que la información conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la información que éste contiene sea accesible para su ulterior consulta.

En caso de que el mensaje de datos no estuviere vinculado con una firma digital, el mismo será considerado válido, en los términos del parágrafo anterior; si fuera posible determinar por algún medio inequívoco su autenticidad e integridad.

Artículo 7°.-   Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos. Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo con la presente Ley.  
Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas en el ámbito de aplicación de la presente Ley, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito, a los efectos de que surtan consecuencias jurídicas.

Artículo 8°.-   Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, si:

a) existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garantía quedará cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservación;

b) la información que contenga sea accesible para su ulterior consulta;

c) el mensaje de datos sea conservado con el formato que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y,

d) se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora que fue enviado o recibido.

Artículo 9°.-   Integridad del documento digital o mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.


Artículo 10.-  De la reproducción de documentos originales por medios electrónicos. Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podrá almacenar la reproducción de los mismos en mensajes de datos. La reproducción del documento o dato deberá ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentación de la presente Ley.

La reproducción, a la que hace mención el presente artículo, no afectará ni modificará de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o tácito de que el contenido sea válido.

Artículo 11.-  De la digitalización de los archivos públicos. El Estado y sus órganos dependientes podrán proceder a la digitalización total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del Estado o el Poder Ejecutivo podrá dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalización mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones.
Sección II
Del Envío y Recepción de los Mensajes de Datos 
Artículo 12.-  Remitente de los mensajes de datos. A los efectos de la presente Ley, se entenderá que un mensaje de datos:   
a) proviene del remitente, si:  
i) ha sido enviado por el propio remitente;  
ii) ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje;  
iii) ha sido enviado por un sistema de información programado por el remitente o en su nombre para que opere automáticamente, o  
iv) el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el remitente, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aun cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto.  
Los numerales ii, iii y iv del presente artículo no se aplicarán entre remitente y destinatario, a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando automáticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificación aquí mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligación de notificar a la autoridad certificadora de esta situación.

Artículo 13.-  Acuse de recibo. El remitente de un mensaje de datos podrá solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos. 
1) Cuando el remitente no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante: 
a) toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o 
b) todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos. 
2) Cuando el remitente haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo. 
3) Cuando el remitente no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el remitente:

a) podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y,

b) de no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

4) Cuando el remitente reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

5) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 14.-  Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos.

            1) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del remitente.

2) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

a) si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

i) en el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o
ii) de enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos.

b) si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos  de un sistema de información que no esté bajo su control.

3) El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

4) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) si el remitente o el destinatario tienen más de un establecimiento, será válido el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, será válido su establecimiento principal; y, 
b) si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

TÍTULO TERCERO
De la Firma Electrónica

Sección I
Disposiciones Generales

Artículo 15.-  Titulares de una firma electrónica. Podrán ser titulares de una firma electrónica personas físicas o jurídicas.

Para el caso de las personas jurídicas, la aplicación o utilización de la firma electrónica por sus representantes se considerará como efectuada por la persona jurídica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma.

Corresponde a la persona jurídica, a través de sus órganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electrónica que le fuera asignada.

Artículo 16.-  Obligaciones de los titulares de firmas electrónicas. Los titulares de firmas electrónicas deberán:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electrónica o que puedan prestar servicios que la apoyen si:
 
                      i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                         sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o
  
                     ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable 
de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho.

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su período de validez o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

El titular de la firma electrónica incurrirá en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este artículo.

Artículo 17.-  Efectos del empleo de una firma electrónica. La aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

a) que el mensaje de datos proviene del firmante;
 b) que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.

Artículo 18.-  Validez jurídica de la firma electrónica. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 19.-  De la revocación de una firma electrónica. La asignación de una firma electrónica a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma en los siguientes casos:
 1) Por extinción del plazo de vigencia de la misma.
 2) A solicitud del titular de la firma.
 3) Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso.
 4) Por resolución judicial ejecutoriada, o
 5) Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley.

Sección II
De la Firma Digital
Artículo 20.-  Validez  jurídica de la firma digital. Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta Ley no son aplicables:
a) a las disposiciones por causa de muerte; 
b) a los actos jurídicos del derecho de familia; 
c) a los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes; y,
d) a los actos personalísimos en general.
Artículo 22.- Requisitos de validez de la firma digital. Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:
a)      haber sido creada durante el período de vigencia del certificado digital válido del firmante;
b)     haber sido debidamente verificada la relación entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, según el procedimiento de verificación correspondiente. Se exigirá la presencia física del solicitante del certificado con documento de identidad vigente y válido en la República del Paraguay;
c)      que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación autorizada por la presente Ley;
d)     que los datos de creación de la firma hayan estado, en el momento de la firma, bajo el control del firmante;
e)      que sea posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma;
f)       que sea posible detectar cualquier alteración de la información contenida en  el mensaje de datos al cual está asociada, hecha después del momento de la firma;
g)      el  solicitante es el responsable respecto de la clave privada, cuya clave pública correspondiente se consigna en el certificado y todos los usos que a la misma se le dieran;
h)     el solicitante deberá manifestar su total conocimiento y aceptación de la Declaración de Prácticas de Certificación y/o Política de Certificación correspondiente al certificado solicitado.

Artículo 23.-  Efectos del empleo de una firma digital. La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

a) que el mensaje de datos proviene del remitente;
b) que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.
Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital.

Los efectos enumerados en el presente artículo continuarán vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicación de la misma, ésta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente Ley.

Artículo 24.-  De la revocación de una firma digital. La asignación de una firma digital a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma digital en los siguientes casos:
 1) Por extinción del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de adjudicación de la misma a su titular por parte del prestador de servicios de firmas digitales respectivo.
 2) Por revocación realizada por el prestador de servicios de certificación, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:
 a) a solicitud del titular de la firma;
 b) por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;
 c) por resolución judicial ejecutoriada, o
 d) por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente Ley.

La revocación de un certificado en las circunstancias del inciso d) del numeral 2) de este artículo, será comunicada previamente al prestador de servicios de certificación que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocación no privará de valor a las firmas digitales antes del momento exacto que sea verificada por el prestador.

En caso de que el prestador de servicios de certificación que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deberá comunicar la revocación de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificación de las firmas emitidas por aquélla.

Igualmente, cuando ocurriere una suspensión por causas técnicas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección III
De los Prestadores de Servicios de Certificación

Artículo 25.-  Del prestador de servicios de certificación. Podrán ser prestadores de servicios de certificación, las personas jurídicas que fueran habilitadas por la autoridad normativa indicada en la presente Ley, en base a las disposiciones de la presente Ley, así como a las disposiciones del decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 26.-  Del procedimiento de habilitación de prestadores de servicios de certificación. La autoridad normativa autorizará el funcionamiento de prestadores de servicios de certificación que hubiesen solicitado la habilitación requerida por esta Ley, siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos básicos individualizados en ella.

Una vez habilitado un prestador de servicios de certificación, el mismo deberá autoasignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa, quien tendrá habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificación habilitados en la República del Paraguay, y a la cual podrá recurrirse para verificar la firma digital del prestador.

Artículo 27.-  De la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación. Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, deberá demostrarlo así en un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta días hábiles, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva.

En caso de que vencido el plazo no pudiera demostrarse el incumplimiento de los requisitos básicos establecidos, se producirá resolución ficta concediendo la habilitación solicitada y debiendo expedirse inmediatamente la documentación que acredite la habilitación del prestador.

                        Artículo 28.-  Requisitos básicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación para ser habilitados. Los proveedores de servicios de certificación deberán:

a) garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;
 b) garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;
 c) comprobar debidamente, de conformidad con el derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;
 d) emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;
e) utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificación y que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan; 
f) tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;
 g) disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio;
 h) registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;
 i) no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de asignación de firmas electrónicas;
 j) utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:
 - sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones;
 - pueda comprobarse la autenticidad de la información;
 - los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado; y
 - el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.
 k) demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios, a través de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales.

Artículo 29.-  Requisitos de validez de los certificados digitales. Los certificados digitales para ser válidos deberán:
a) ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de certificación habilitada por la presente Ley; y,

b) responder a formatos estándares tecnológicos, preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente Ley y la reglamentación respectiva, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

1. identificar indubitablemente a su titular y la entidad que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

2. ser susceptible de verificación respecto de su vigencia o revocación;

3. establecer claramente la información incluida en el certificado que haya podido ser verificada;

4. contemplar la información necesaria para la verificación de la firma; 

5. identificar la política de certificación bajo la cual fue emitida, en especial si la misma implica limitación en los fines en que ha de utilizarse o de la de responsabilidad que asume el prestador con relación al certificado emitido;

6. la firma digital del prestador de servicios de certificación.

Artículo 30.-  Políticas de Certificación. El certificado de firma digital podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicación deberá aprobar la Política de Certificación, que será empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificación.

Artículo 31.-  De las prestadoras de servicios de certificación aprobadas por leyes anteriores. Las entidades prestadoras de servicios de certificación, cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente Ley, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta en un plazo perentorio máximo de seis meses y de no hacerlo así, su habilitación será revocada automáticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitación pertinente.

La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley será suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificación determinados.

Artículo 32.-  Obligaciones del prestador de servicios de certificación. El prestador de servicios de certificación deberá:

a) adjudicar una firma digital a quien lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos para el efecto;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado haya tenido bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se aplicó ésta al mensaje de datos;

iii) que los datos de creación de la firma hayan sido válidos en la fecha que se expidió el certificado o antes de ella.

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:
 i) el método utilizado para identificar al firmante;
 ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado; 
 iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;
 iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;
 v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho;
 vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

e) además deberá informar a quien solicita la adjudicación de una firma digital con carácter previo a su emisión las condiciones precisas de utilización de la firma digital, sus características y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial. Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

f) abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

g) mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

h) operar utilizando un sistema técnicamente confiable;

i) notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital;

j) recabar únicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

k) mantener la confidencialidad de toda información que reciba y que no figure en el certificado digital;

l) poner a disposición del solicitante de una firma digital, toda la información relativa a su tramitación;

m) mantener la documentación respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

n) publicar en Internet o cualquier otra red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoría de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que considere pertinente;

ñ) registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

o) verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales; 
 
p) emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

q) llevar un registro de las claves públicas de las firmas digitales existentes, a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando éstos son empleados;

r) velar por la vigencia y, en su caso, cancelación oportuna de las firmas digitales cuando existan razones válidas para ello;
s) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de firmas, así como de cualquier otra información obrante en su poder relacionada a las firmas electrónicas que administre o certifique;
t) dar aviso sin dilación indebida por lo menos en dos medios masivos de comunicación si:
 i) sabe que los datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho; o