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viernes, 8 de noviembre de 2013

Ideas para un Derecho Procesal Informático

Artículo publicado en la Revista Jurídica del Perú, Nº 139, año 2.012


Ideas para un
Derecho Procesal Informático



Por Javier Rojas Wiemann*


“A los procesalistas se les impondrá un gran desafío en este siglo que es el diseño moderno de litigación a través de las herramientas que ofrecen la tecnológica y la informática”


SUMARIO: Preliminar. 1. La Informática Jurídica y el Derecho Informático. 1.1. Definición. 1.2. Autonomía. 2. Derecho Procesal Informático. 2.1. Litigación a través de medios electrónicos. 2.2. Presentación de demandas, escritos, documentos y otros vía Internet. 2.3. Notificación electrónica. 3. Resumen de resultados ante tal implementación. Bibliografía


Preliminar
             Los cambios que fueron dándose en el conocimiento de la ciencia procesal, descubre en cada etapa a los juristas y doctrinarios en distintas discusiones, según progresa la misma a través del tiempo. Así, quien imaginaría que tal desarrollo nos encontraría debatiendo sobre una litigación sustentada en soportes informáticos.
            Una materia de fondo como el Derecho Informático ahora se enfrenta a mayores desafíos, que aquellos primeramente superados, en especial, sobre su reconocimiento como una rama de las Ciencias Jurídicas.
            Uno de estos planteamientos es su autonomía, que a la vez se ve desenfocada en la interdisciplinariedad[1] que la misma materia plantea; es decir, cómo sostener que es una rama autónoma cuando que está tan entremezclada con las demás, al punto de hacer inalcanzable separar una de otra.
             No obstante, esta novísima disciplina trae consigo problemas y dificultades propias a solucionarse, que no hace –según mi opinión-, más que ver generar una importante ramificación más.
             Allí entonces, ¿podríamos hablar del Derecho Procesal Informático? ¿Estamos en los albores de una rama procesal más sofisticada? Estas interrogantes empiezan a forjarse en forma consecutiva y es bastante interesante como golpean a diario procurando la atención general.
             Ahora bien, si el Derecho Informático trajo consigo terminologías e instituciones nuevas, también hace lo propio el Derecho Procesal y por ello se escuchan las expresiones como “jurisdicción informática”, “proceso electrónico”, “expediente electrónico”, “la informatización judicial”, y hasta inclusive, el “ciberjuez”.

1. La Informática Jurídica y el Derecho Informático
  
            En los textos referidos a estos temas, varios autores remarcan la importancia de distinguir la Informática Jurídica del Derecho Informático, si bien dicha cuestión no será mayormente analizada en estas notas, dado que excede la limitación que nos hemos propuesto.
             No obstante, es importante señalar que la informática no centra su desarrollo en el sistema jurídico, sino más bien en todas las áreas del quehacer humano (FALCÓN), no existiendo limitaciones conocidas, pues sus aplicaciones son incontables. Por ello, LÓPEZ ZAMORA la define como “la aplicación de los ordenadores electrónicos orientadas a la resolución de problemas específicos de los profesionales del Derecho[2]. También se explica que la informática jurídica como ciencia es parte de la Informática, en relación a especie, la primera, y género, la segunda[3].
             En la división de la Informática Jurídica y del Derecho Informático, existe una interrelación permanente (FALCÓN), pero se distinguen como sigue: “la informática jurídica constituye una herramienta de ayuda al operador jurídico”, mientras que “el Derecho informático es el conjunto de fuentes del Derecho destinadas a regular las relaciones informáticas en los distintos campos del Derecho”[4]. Esa apreciación respecto a tal distinción la realizan varios autores, en términos similares, entre los que puedo citar al jurista ALMEIDA FILHO y ello en principio motivó muchos estudios, pues fue complejo y enrevesado el desprendimiento jurídico del meramente técnico, cuestión que hoy día parece mucho más sencillo.
             Entonces, primeramente concluyendo sobre la distinción puede decirse que la “Informática Jurídica plantea el problema inverso al del Derecho de la Informática puesto que, en la Informática Jurídica, es la tecnología la que se ocupa de solucionar problemas jurídicos; mientras que en el Derecho de la Informática, es el derecho el que se encarga de solucionar los problemas informáticos o las realidades sociales directamente relacionadas con la informática[5].
             Establecidos de ese modo caminos distintos para la “Informática Jurídica”, según lo expuesto precedentemente, y para el “Derecho a la Informática”, o “Derecho Informático”, o como algunos lo nombran “Derecho Electrónico”, cabe citar las definiciones al respecto, que en general coinciden, si bien la titulación no está totalmente determinada. Una mayoría prefiere la denominación de “Derecho Informático[6].
            ALTMARK, lo define como “el conjunto de normas, principios e instituciones que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la actividad informática”[7]. Otros dicen que es “el conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la interrelación de sujetos en el ámbito de la informática y sus derivaciones, especialmente en el área denominada “tecnología de la información”[8]. También que “es el conjunto de las relaciones jurídicas cualificadas en alguno de sus elementos por un ingrediente informático y de las normas que las rigen”[9].
            Otra –también gran mayoría-, defienden la tesis de que la denominación más correcta sería “Derecho de la Informática”, y en particular ALMEIDA FILHO cita a los estudiosos brasileños de reconocida autoridad en la materia, como los profesores Paulo SÁ ELÍAS y Aldemario ARAUJO CASTRO, éste último ex vicepresidente del Instituto Brasileño de Derecho Electrónico.
            El “Derecho de la Informática” es la “disciplina que estudia las implicaciones y los problemas jurídicos derivados de la utilización de las modernas tecnologías de la información”, definición dada por el profesor Aldemario ARAUJO CASTRO[10]. El mismo ALMEIDA FILHO termina criticando tal definición, señalando entre otras cosas, que “no podemos limitar el derecho a una rama específica de otra área del conocimiento”, y por tanto dice, “no podemos aceptar que el Derecho sea de la informática, ni mucho menos, cuando se trata de la Informática Jurídica, en que los conocimientos se presentan tan disociados”.
            Opina a la vez que dicho término “no se presenta como el más correcto”, adoptando más bien el de “Derecho Electrónico”.
              Así, respecto al “Derecho Electrónico” se lo entiende como “el conjunto de normas y conceptos doctrinarios, destinados al estudio y normatización de toda y cualquier relación donde el uso de la informática sea el factor primario de generación de derechos y deberes secundarios. Es también el estudio completo, con la ayuda de todas las normas codificadas del Derecho, para regular las relaciones de los diversos medios, entre ellos de la información misma”. Añade nuestro autor que la “corriente que rechaza la terminología Derecho Electrónico afirma que el Derecho no puede ser electrónico, porque no es pasible de mecanizarse”[11].
            Nuestra postura, de acuerdo a lo expuesto hasta aquí, es más bien la que se sustenta en la tesis de los sistemas, y allí, la nominación. Si se entiende que la disciplina debe denominarse “Derecho Informático”, ello deviene del estudio en el que se mantendrá la misma, su objeto dentro del contexto jurídico, que se interrelaciona, necesariamente, con la informática.
             La “informática” es parte de los nuevos conocimientos que han surgido que entiende de métodos y procesos para utilización de procesadores con el objetivo del tratamiento de la información. Ésta, inclusive puede ser y es en la mayoría de los casos, automática o automatizada. FALCÓN expone que la palabra “informática” proviene de la construcción compuesta de otras dos: “información automática”, si bien aclara, que la denominación no es uniforme en todos los países como el caso de Estados Unidos, donde se usa “data processing” al igual que en Alemania “daten verarbeitung”, siendo en ambos casos dicha expresión: “proceso de datos”. Agrega el citado autor, que el “término fue creado en Francia aproximadamente en 1965 (informatique, de “information automatique”), con el objeto de designar las ciencias y técnicas de la comunicación que intervienen en la recopilación y utilización de datos a fin de elaborar decisiones. Por ello podemos decir que la informática es una disciplina que incluye diversas técnicas y actividades relacionadas con el tratamiento lógico y automático de la información”[12].
             Explica en ese sentido también RIQUERT, quien toma una completa caracterización dada por el colombiano FLORES JORDÁN sobre la “informática” como “ciencia que tiene por objeto propio el conocimiento de la información; como método, la teoría de sistemas; como instrumento operativo, la computación; como ámbito de desarrollo, la organización; como objeto de racionalización para la eficiencia y eficacia en la acción, a partir del proceso de producción y circulación de la información”[13].
             ALMEIDA FILHO menciona que el término “informática” es insuficiente, si bien le reconoce que es la “fuente primaria”, pero significa en sus argumentos, la necesidad de contar con un “concepto más amplio”. Pero al designar “Derecho Electrónico”, desde nuestra perspectiva, el grado terminológico utilizado, según el ángulo sistemático es aún mucho menos amplio.
             La particularidad centrada en la informática en este campo es su relacionamiento crucial con el Derecho Procesal de lo que se sigue el “Proceso Informático”.
             Por otro lado, lo que resulta imposible desconocer es que en todo esto existe una gran variedad de usos respecto a algunos elementos propios de estudio del Derecho Informático. Vale decir, por allí tenemos por ejemplo, el “correo electrónico”, y no más bien el “correo informático”, o también se trata del “comercio electrónico”, y no del “comercio informático”. Otra frase muy usada es el “impacto de la tecnología”, y no, el “impacto de la informática”, y sin embargo por otra parte son más conocidos los “virus informáticos” y no “virus electrónicos”.
             Y ni que decir del término “digital” (firma digital, documento digital, expediente digital, derecho digital, entre otros). Varios autores también directamente titulan sus obras de ese modo, y así se encuentra una basta bibliografía en este sentido, lo que también permite una mayor extensión del término.

1.2. Autonomía

            Para concluir, hasta ahora aún puede discutirse sobre la autonomía o no[14] del Derecho Informático, pero dicha rama está dotándose –en estos últimos años- de independencia científica, legislativa, institucional y docente (FALCÓN), y respecto a ello, muchas Universidades de nuestro país tienen cátedras denominadas “Derecho Informático”.
             Más específicamente también se expone que para su autonomía se requiere la afluencia de un objeto de estudio, una metodología (conceptos y categorías específicas) y las fuentes, que son las formales como la legislación, la jurisprudencia y los tratados, convenios y declaraciones internacionales (ANZIT GUERRERO, TATO y PROFUMO).

2. Derecho Procesal Informático

            En tantas oportunidades se subrayó la importancia de concentrar la mayor cantidad de materias procesales en una sola a fin de evitar infinidad de trámites y multiplicidad de procedimientos, repetitivos muchas veces, lográndose de ese modo un único “Código General”.
             Ejemplo de ello es el Código General del Proceso de la República Oriental del Uruguay, recientemente el Código General del Proceso de Colombia (Ley Nº 1564/12), y en el Paraguay, el Proyecto presentado en el año 2005 al Congreso Nacional por la Corte Suprema de Justicia, denominado “Código Procesal General”.
            A la vez, que también se predica en sentido contrario, indicándose la necesidad que cada rama cuente con una disposición procedimental propia, considerando las diferencias de fondo existentes entre cada materia, y así se habla del derecho procesal penal, derecho procesal laboral, y hasta inclusive, derecho procesal del consumidor, derecho procesal concursal, entre otros. La expresión proceso electrónico saltó al tapete, cuestionada por algunos, admitida por otros[15].
             Es así que se va gestando una rama –por ahora con escuetos vestigios- que denominaremos para este caso, Derecho Procesal Informático, aunque respecto a la teoría general nos remitiremos a otro trabajo. 
            Por lo demás, el Derecho Procesal Informático es el sistema que genera el entorno para la litigación cuyo desarrollo y finalidad estarán determinados por factores del proceso común y la informática.

2.1. Litigación a través de medios electrónicos
             El impacto de las tecnologías en el quehacer del ser humano dejó impregnado un movimiento revolucionario nunca antes visto, ni siquiera en la época de la recordada Revolución Industrial. Tanto es el efecto de estos avances, que todas las actividades relacionadas a las personas se hallan imbuidas en los mismos, de una u otra manera.
             Principalmente las comunicaciones, a lo que se suman la transferencia de informaciones, datos, el ámbito económico no quedó exento ni muchos menos el  laboral y tantos otros, en los que se ve sofocado también el Derecho, y en particular, el Derecho Procesal.
             De allí, que si decimos que la litigación se desenvolverá dentro de muy poco en nuestros países por medios electrónicos, no es más que una predicción pronta a cumplirse, dado que estos avances tecnológicos se han consolidado de tal modo que sus herramientas ofrecen mejores resultados de lo que utilizamos actualmente.
             En varios países (e inclusive bloques supranacionales) se entendió esto y las medidas respectivas no se hicieron esperar, por lo que la adopción de legislaciones fueron dándose, poco a poco, a partir de los años 1997, en adelante.
             ¿Qué es la litigación a través de los modernos medios? Pues lo que conocemos en lo que al pleito se refiere pero adaptado a la tecnología imperante, con redundantes ventajas que se muestran a favor de una litigación más simplificada, con mayor celeridad, publicidad, economía y eficacia.

            Si ahora para presentar una demanda de conocimiento ordinario se debe concurrir hasta la sede del Tribunal, en el proceso electrónico tal traslado no es necesario, pues la presentación se realiza en forma remota.

            Así, desde cualquier terminal que tenga acceso a la Red le permitirá realizar la presentación del escrito de demanda de conocimiento ordinario, inclusive con el ofrecimiento de las pruebas instrumentales (éstas últimas en formato PDF que es el más adecuado al efecto), sin necesidad de concurrir hasta Tribunales o controlar las distintas actuaciones que se realizan en el mismo.

            De allí esa modalidad –desde el inicio- muestra interesantes ventajas. En primer lugar que el Tribunal, para esos efectos, estará abierto en cualquier horario y todos los días del año, pues como la presentación es a través de medios electrónicos, la remisión que se realiza del escrito de demanda e instrumentales respectivas, es recepcionada en una plataforma electrónica que en forma automatizada expide el acuse respectivo y a la vez, forma el legajo de lo que será el expediente electrónico.

            Otro de los beneficios es el ahorro de papel. Muchos en ese contexto ya dan por iniciada la “despapelización[16]. Por citar nada más, con el dictado de la Ley Nº 11419/06 en la República Federativa del Brasil se procura un litigio sin el uso de papel. También en Israel donde se “permite la presentación de documentos remota y el servicio documentario en línea” y en Singapur que según WALTER y WATSON, “la presentación es totalmente electrónica, por lo tanto los despachos judiciales ya no aceptan documentos físicos”[17].

            España ingresó al tránsito hacia la modernización de su gestión judicial[18], y fue consolidándose aún más desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil del año 2000, cuando reconocen la necesidad de “la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos en los procedimientos judiciales”.

            A nivel regional en Chile se inició dentro del marco de modernización del Estado, la inclusión del “expediente electrónico”, pero todavía en el ámbito administrativo[19]. En la Argentina se observan los adelantos atendiendo al interés de ir sincronizando las normativas procesales existentes con los avances tecnológicos, sin sacrificar los logros hasta ahora alcanzados.

            Debe además advertirse que en la República Argentina, los avistamientos de mejoras surgen de distintas maneras, según las políticas adoptadas en sus diferentes provincias, por lo que se tiene que algunas adelantan presurosas, mientras que otras, toman cada conquista con mayor serenidad. Ahora, por ejemplo, la noticia turbulenta recae en la Provincia de Santa Fe[20].

            DE LOS SANTOS informa del desarrollo en el fuero civil de la Capital Federal (Argentina) de unos ocho programas pilotos[21], entre los que se cuenta con el programa causa digital, que consiste en la digitalización de un número de expedientes por juzgados a través de la presentación de escritos en papel y en soporte magnético o vía mail.

            Respecto al Brasil, como ya se señaló, país que lidera como unos pocos en el marco procesal, el Dr. BOUNADUCE BORGES resume lo que acontece, señalando que “em 19 de Dezembro de 2006, entrou em vigor a Lei n. 11.419, que versa sobre a implantação do que se denominou processo eletrônico. Nela, o legislador definitivamente toma posição de vanguarda para promover as mudanças necessárias, a fim de que, num futuro não tão distante, o processo seja totalmente informatizado[22].

2.2. Presentación de demandas, escritos, documentos y otros vía Internet

            Continuando con lo expresado precedentemente, resulta ampliamente viable la presentación del modo indicado.

            Hasta la fecha es imposible presentar en nuestro país una demanda civil o laboral por vía electrónica[23]. No ocurre lo mismo en algunos casos en sede administrativa.

            Nuestra experiencia nos permite señalar que en el sitio Web de la Dirección Nacional de Contrataciones Públicas[24] existe la posibilidad de elevar un reclamo o denuncia ante la autoridad respectiva. De ese modo, la mencionada dependencia habilita una plataforma bidireccional para formular la queja correspondiente, la que debe ser fundada y acompañada de las pruebas instrumentales.

            Esta novedad se introduce con fuerza normativa por medio de la Ley Nº 4017/10, si bien antes de promulgada la misma ya existía en forma experimental.

            Presentada la petición o recurso administrativo, en el formato técnico exigido, la Administración expedirá una constancia, según lo instituye el artículo 37, numeral 7 de la ley indicada, que reza: “Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor”.

            Para acompañar a nuestra presentación electrónica de petición o recurso, algún instrumento que se halla en papel, se debe digitalizar el mismo (comúnmente llamado escanear). Si nuestra prueba instrumental consiste en documentos electrónicos propiamente dichos, como un correo electrónico, actualmente existen programas gratuitos para convertir todos los documentos en PDF.

            Adobe Reader es un programa que lee los archivos (documentos) con la extensión o formato PDF. Estos archivos tienen una peculiaridad y se diferencian en gran medida con los archivos y documentos comunes de otros procesadores, como por ejemplo el de Microsoft Word (formato DOC, y ahora el más reciente DOCX).

            Entonces, entiéndase que todo 1) correo electrónico; 2) imagen y fotografía (JPG, GIF, TIFF); 3) documento de cualquier procesador de texto como Microsoft Word (DOC o DOCX y RTF), StarOffice u OpenOffice.org (SWF); 4) planilla electrónica como la de Microsoft Excel (XLS o XLSX); y 5) otros, pueden ser convertidos a documentos en formato PDF.

            De ese modo, la Administración tendrá –en forma digital- la prueba instrumental que se quiera acompañar con la petición o recurso administrativo, por lo que sugerimos la utilización de los archivos PDF.

            El numeral 8) del artículo 37 concluye: “En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción”.

2.3. Notificación electrónica

            La oficina de mesa de entrada en lo civil implementada no hace más de un par de años, dentro del formulario de presentación incluye la posibilidad de especificar una dirección electrónica, es decir, un correo electrónico.

            El Sistema de Gestión Jurisdiccional (JUDISOFT), hasta donde conocemos, no dispone de ningún módulo ni para constituir domicilio electrónico, ni para recibir –al solo efecto informativo-, ningún correo electrónico respecto a las actuaciones que se generan en el expediente físico y se registran en el citado JUDISOFT.

            Las notificaciones son actos de comunicaciones. Operan esencialmente en un domicilio, ya sea el mismo real, legal o procesal. Pues bien, la notificación electrónica no debe escapar a esa esencia, y por ello varios autores sostienen que opera la constitución de un domicilio virtual, en el sentido que aquel que requiera que la notificación se le practique vía electrónica, no significa otra cosa que el mismo establece de algún modo su centro de actividades periódicas en relación a tal dirección electrónica.

            O más bien dicho, analógicamente el buzón de correo tradicional se instala en el computador. Además, recuérdese que los sistemas de habilitación de cuentas de correos no permiten, por estar expresamente vedado, la posibilidad que dos cuentas de correo tengan la misma dirección, es decir, no se pueden crear dos cuentas con la misma dirección. Siempre, en forma imperativa, debe existir un carácter (ya sea letra o número) que permitirá diferir una de otra.

            De ese modo, se recepciona la correspondencia en la dirección electrónica constituida. Este servicio moderno, marca nuevas pautas útiles para el Derecho Procesal cuando a actos de comunicación se refieren[25].

            Pero adviértase, que no todos los actos procesales necesariamente se notificarán por esta vía. Se evidencia que existe una excepción a la regla, que consiste a la notificación inicial, la que deberá ser diligenciada en la forma tradicional, con la siguiente salvedad, que se relaciona siempre a la tramitación del expediente electrónico[26].

            Así, se notifica la instauración de la demanda, a fin que el demandado intervenga en el proceso. Una vez que tome intervención, el expediente electrónico que incluye la totalidad de los documentos que sustentan la demanda y el escrito mismo de la demanda, estarán a su estera disposición.

2.3.1. Beneficios: Las ventajas son de distintas índoles, relevantes para el tiempo en que vivimos.

            Algunos informes se encuentran en la Red, respecto a la implementación del servicio de notificación electrónica que concluyen sobre ventajas como la comunicación rápida y efectiva a los profesionales de las resoluciones recaídas configurándose de ese modo una mayor publicidad, la supresión de la obligación de concurrir a las secretarías, el abaratamiento de costos, etcétera.

2.3.2. Seguridad: En la actualidad se desarrollaron mejores sistemas de seguridad, que lógicamente permiten un amplio grado de confianza en la utilización de tales herramientas.

2.3.3. El domicilio electrónico: Consideramos en particular al domicilio electrónico como la constitución en el expediente de la dirección en la que se recepcionará las notificaciones u otro acto de comunicación judicial, más datos adjuntos, según la perspectiva pasiva, y la individualización del peticionante o requirente, desde la faceta activa.

            Por ello insistimos en la comunicación bidireccional, mostrándose aquí su preeminencia e imperiosa utilidad para agilizar el proceso.

2.3.4. Experiencias: Paso revista de lo que acontece en San Luis, Argentina, donde se creó una Secretaría de Informática Judicial del Superior Tribunal de Justicia, que es la encargada de generar casillas de correo electrónico a donde se dirigirán todos los oficios y notificaciones.

            En el caso particular de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ponencia presentada por GIANNINI, quien luego de realizar un detalle de los antecedentes existentes, refiere sobre el sistema implementado en la Provincia a través del Acuerdo Nº 3399/08, dictado por la Suprema Corte de Justicia.

            En su conclusión declara que “uno de los campos en los que es posible avanzar rápida y fecundamente hacia la utilización de los medios tecnológicos en el proceso, es el de las notificaciones. En tal sentido, es dable reemplazar el sistema tradicional de notificaciones basadas en la utilización de cédula confeccionadas en formato papel y diligenciadas personalmente por funcionarios auxiliares del sistema jurisdiccional, por un moderno sistema de notificaciones electrónicas” [27].

            En España se introdujo gradualmente las distintas herramientas hasta que por el dictado del Real Decreto Nº 84, del 26 de enero de 2007, se llevó a cabo la implantación en la Administración de Justicia del sistema informático Lexnet para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. “El sistema Lexnet está constituido por una arquitectura basada en coreo electrónico securizado que proporciona máxima seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma electrónica reconocida”[28].

 2.3.5. El caso del Perú: En el 2001 por Ley Nº 27419 se promulgó la “Ley sobre notificación por correo electrónico”, que modificó en un artículo único, los artículos 163 y 164 del Código Procesal Civil de 1993.

            Con el dictado de la mencionada ley, se agregó como alternativa de notificación la electrónica. Además, se indicó que “la notificación por correo electrónico sólo se realizará para la parte que lo haya solicitado”.

            De ese modo, quien requiera anoticiarse por ese medio, constituirá su domicilio electrónico en forma voluntaria. También en otras legislaciones se adoptó este medio. Así, en la Ley Nº 27444, de “Procedimiento Administrativo General”, en el artículo 20, se estableció que las notificaciones podrán realizarse por cualquier medio.

            El Decreto Supremo Nº 13, “Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso administrativo”, publicado el 29 de agosto de 2008, establece en su artículo 29, cuanto sigue: “Las notificaciones de las resoluciones que se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando se trate de las siguientes resoluciones:
            1. El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;
            2. La citación a audiencia;
            3. El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;
            4. La sentencia; y,
            5. Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. Las resoluciones mencionadas se notificarán mediante cédula. Para efectos de la notificación electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el día siguiente que llega a la dirección electrónica”.

            En el ámbito laboral a través de la Ley Nº 29497, la “Nueva ley procesal del Trabajo” dispone que las notificaciones se efectúen mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo, según el artículo 13.

3. Resumen de resultados ante tal implementación

            COUTURE explicaba que en su acepción común, el vocablo “proceso” significa “progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante, desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia”[29]. Así añade que como “secuencia o serie de actos que se desenvuelven progresivamente”, el objetivo es de resolver el conflicto, por lo que la idea de proceso es necesariamente teleológica.

            Creemos entonces que esos desenvolvimientos de las distintas etapas del proceso se podrán realizar de igual modo pero a través de los soportes que brinda la tecnología, con las modernas herramientas que serán útiles para efectivizar las reglas de economía, publicidad, celeridad y eficacia.

            Las advertencias fueron dadas por rigor científico, pero atreverse a imaginar la germinación de un nuevo proceso o de un proceso híbrido, vislumbra a unos pocos y enceguece a los más escépticos.







Bibliografía

ANZIT GUERRERO, Ramiro, TATO, Nicolás S., y PROFUMO, Santiago J., El derecho informático. Aspectos fundamentales. Ediciones Cathedra Jurídica, Buenos Aires, Argentina, 2010.

ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, Proceso Electrónico y Teoría General del Proceso Electrónico. La informatización judicial. Traducción y adecuación a la legislación y jurisprudencia peruana por el Mg. Guido ÁGUILA GRADOS. EGACAL. Editorial San Marcos, Lima, Perú, 2010.

CALMÓN, Petrônio, O modelo oral de processo no século XXI, publicación en el Libro Memorial del XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, Universidad Libre, Bogotá, Colombia, 2010.

COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial Depalma, 3ª edición (póstuma) reimpresión inalterada, Buenos Aires, Argentina, 1993.

DE LOS SANTOS, Mabel, La gestión judicial de las causas. Una visión desde el derecho procesal, ponencia presentada en el XXV Congreso Nacional del Derecho Procesal, en homenaje a la memoria del Dr. Augusto Mario Morello, realizado del 11 al 13 de noviembre, en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Argentina, 2009.

FALCÓN, Enrique M., Procesos de conocimiento. Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, Argentina, 2000.

                  –, Qué es la Informática Jurídica. Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1992.

FELIÚ REY, Jorge, Las nuevas tecnologías en el proceso civil, artículo publicado en el libro colectivo Comercio Electrónico, estructura operativa y jurídica. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2010.

GIANNINI, Leandro, Notificaciones electrónicas, su implementación en la Provincia de Buenos Aires, ponencia presentada y publicada en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, Argentina, 2009.

JAUME BENNASAR, Andrés, “La validez del documento electrónico y su eficacia en sede procesal”. Lex Nova, Valladolid, España, 2010.

LEIBOWICH BEKER, Fernando, “Introducción a la despapelización del Estado”. Artículo publicado en http://www.palermo.edu

LÓPEZ ZAMORA, Paula, Base de datos jurídicas: análisis crítico, ponencia presentada en el II Congreso Mundial de Derecho Informático, publicada en: http://www.ieid.org/ congreso/ponencias/Lopez Zamora, Paula.pdf.

MOYA GARCÍA, Rodrigo, El procedimiento administrativo electrónico en Chile. Revista Chilena de Derecho Informático, en http://www.revistas.uchile.cl/

RIQUERT, Marcelo Alfredo, Informática y derecho penal argentino. Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999.

WALTER, Janet y WATSON, Garry D., El litigio en materia civil y las nuevas tecnologías, publicación en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos Aires, Argentina, 2009.





[1] ALMEIDA FILHO habla de “transdisciplinariedad”. “Como el prefijo “trans” se refiere a lo que está al mismo tiempo entre las disciplinas, a través de las diferentes disciplinas y más allá de cualquier disciplina…” (ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, Proceso Electrónico y Teoría General del Proceso Electrónico. La informatización judicial. Traducción y adecuación a la legislación y jurisprudencia peruana por el Mg. Guido ÁGUILA GRADOS. Editorial San Marcos, Lima, Perú, 2010. p. 85).
[2] LÓPEZ ZAMORA, Paula, “Base de datos jurídicas: análisis crítico”, ponencia presentada en el II Congreso Mundial de Derecho Informático, en la Web: http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Lopez Zamora,Paula.pdf. Agrega la citada que, “hay que precisar que la sustantividad de la Informática jurídica no le viene dada por ser una aplicación informática empleada por los profesionales del derecho, sino por ser una aplicación informática que requiere para su elaboración un nivel elevado de análisis jurídico”.
[3] ANZIT GUERRERO, Ramiro, TATO, Nicolás S., y PROFUMO, Santiago J., El derecho informático. Aspectos fundamentales. Ediciones Cathedra Jurídica, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 6.
[4] FALCÓN, Enrique M., Procesos de conocimiento, Rubinzal – Culzoni editores, Santa Fe, Argentina, 2000, t. I, p. 241.
[5] LÓPEZ ZAMORA, Paula, op. cit., p. 2.
[6] “El término “derecho informático” (Rechtinformatik) fue acuñado por el profesor Dr. Wilhelm Steinmüller, académico de la Universidad de Regensburg, Alemania, en la década del setenta. Sin embargo, no es un término único, pues también se han definido una serie de términos para el derecho informático como derecho de las nuevas tecnologías, derecho de la sociedad de la información, iuscibernética y derecho tecnológico, entre otros” (ANZIT GUERRERO, Ramiro, y otros, op. cit., p. 9).
[7] ALTMARK, Daniel, citado por CHAIN MOLINA, Silvina y NIETO, Matías, El impacto de las nuevas tecnologías en la vinculación jurídica. Legis Argentina S.A., Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 30.
[8] ANZIT GUERRERO, Ramiro y otros, op. cit., p. 9/10.
[9] CHAIN MOLINA, Silvina y NIETO, Matías, op. cit., p. 29.
[10] ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, op. cit., p. 85.
[11] Ibídem, ps. 81 y 87, respectivamente.
[12] FALCÓN, Enrique M., ¿Qué es la Informática Jurídica? Editorial Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 11 y también en Procesos de conocimiento, t. I, p. 237.
[13] RIQUERT, Marcelo Alfredo, Informática y derecho penal argentino. Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 22.
[14] “Nosotros en modo alguno podemos sostener que hoy por hoy exista una rama con autonomía precisa llamada “derecho informático” (CHAIN MOLINA, Silvina y NIETO, Matías, op. cit., p. 30). “…podemos determinar que el derecho informático ha devenido en una rama independiente del derecho, la cual, sin lugar a dudas, irá creciendo en importancia…” (ANZIT GUERRERO, Ramiro y otros, op. cit., p. 13).
[15] “Por esta razón, entendemos y defendemos más adelante, que el proceso electrónico es un término equivocado y que debemos tratarlo como procedimiento electrónico, a ser adoptado en los procesos comunes, cautelar e incluso de ejecución, siempre con el derecho al contradictorio garantizado. En todo caso, introducido en los Código Procesales como procedimientos especiales”. Insiste el mismo autor “que en el Brasil, no estamos frente a un proceso electrónico, sino ante un verdadero procedimiento electrónico” (ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, op. cit., ps. 44 y 164, respectivamente). CALMÓN define al proceso electrónico diciendo que es “aquele em que os atos judiciais (do juiz, dos servidores e das partes) e a sua comunicação são praticados por meios eletrônicos” (CALMÓN, Petrônio, “O modelo oral de processo no século XXI”, conferencia publicada en el Libro Memorial del XXXI Congreso Colombiano de Derecho Procesal, 2010, p. 819).
[16] Este término es utilizado por varios autores, y en líneas generales. Puede verse el trabajo de LEIBOWICH BEKER, Fernando, Introducción a la despapelización del Estado, en http://www.palermo.edu/ingenieria/downloads/CyT 4/CYT402.pdf (Acceso 27 de agosto de 2012). Otros por su parte hablan de “desmaterialización” o “papel cero”.
[17] “El Sistema de Cortes de la Siguiente Generación (NGCS por sus siglas en inglés), es un avanzado sistema de manejo documentario que fue implementado en enero de 2007, como proyecto piloto de presentación de documentos y administración de casos en línea. Cuando esté plenamente implementado, pondrá la totalidad del sistema judicial, con excepción de las audiencias, en una base digital” (WALTER, Janet y WATSON, Garry D., op. cit, p. 1114/5).
[18] “El caso de España se ubica entre los países que han apostado por la modernización tecnológica de la Justicia aunque su estado actual de desarrollo no es aún ni pleno ni totalmente satisfactorio” (FELIÚ REY, Jorge, Las nuevas tecnologías en el proceso civil, artículo publicado en el libro colectivo Comercio Electrónico, estructura operativa y jurídica. Editorial Hammurabi, Buenos Aires, Argentina, 2010, p. 748).
[19] MOYA GARCÍA, Rodrigo, El procedimiento administrativo electrónico en Chile. Revista Chilena de Derecho de Informática Jurídica, Norteamérica, 01/03/2011. Consultado el 25 de agosto de 2012 en http://www.revistas.uchile.cl/
[20]En el marco de la reforma del Poder Judicial santafesino, los empleados judiciales y abogados de esa provincia ahora podrán disfrutar de beneficios como un sistema integral, es decir, para todos los fueros, de consulta de expedientes por Internet. Según informaron, la "despapelización" de la Justicia en Santa Fe es "inminente" (Sitio Web de Diario Judicial.com S.A., consultado el 30 de julio de 2012 http://www.diariojudicial.com).
[21] DE LOS SANTOS, Mabel, La gestión judicial de las causas. Una visión desde el derecho procesal, ponencia presentada y publicada en el XXV Congreso Nacional del Derecho Procesal, p. 240.
[22] “A Lei 11.419, de 19 de dezembro de 2006, é composta de quatro Capítulos: a) o Capítulo I, que trata da “Informatização do processo judicial”; b) o Capítulo II, que trata da “Comunicação eletrônica dos atos processuais”; c) o Capítulo III cuida “Do processo eletrônico”; d) e o Capítulo IV, versa sobre as “Disposições gerais e finais” (BOUNADUCE BORGES, Flavio, “Sistema de comunicação processual, Processo Judicial Eletrônico Brasileiro, Lei de informatização do processo judicial”).
[23] La presentación electrónica de documentos y comunicaciones judiciales (e-filing) es un área que contiene la más amplia gama de avances en los países examinados, desde Singapur donde es universalmente disponible y obligatorio, hasta Israel y las Cortes federales de los Estados Unidos donde es universalmente accesible pero voluntario; hasta Inglaterra y Canadá, en donde está disponible solamente en algunos despachos judiciales y cortes, y Australia en donde aparentemente aún es un desarrollo emergente” (WALTER, Janet y WATSON, Garry D., op. cit., p. 1111).
[24] https://www.contrataciones.gov.py
[25]Podemos afirmar que la utilización del correo electrónico, dado su fácil manejo y posibilidad de adjuntar información y documentos mediante ficheros, ha desbancado a otros medios más tradicionales como el fax, pero sin que los haya eliminado” (JAUME BENNASAR, Andrés, La validez del documento electrónico y su eficacia en sede procesal, Lex Nova, Valladolid, España, 2010, p. 127).
[26]Es improbable que el requisito de la notificación inicial por medio físico en el proceso en los Estados Unidos le dé paso a la notificación electrónica en un futuro cercano, y ninguna ley o mandato judicial actualmente autoriza la notificación inicial electrónica” (WALTER, Janet y WATSON, Garry D., op. cit., p. 1113).
[27] GIANNINI, Leandro, Notificaciones electrónicas, su implementación en la Provincia de Buenos Aires, ponencia presentada en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina, 2009.
[28] FELIÚ REYES, Jorge, op. cit., ps. 751 y 755.
[29] COUTURE, Eduardo J., “Fundamentos del derecho procesal civil”. ed. p. 121.