Artículo publicado en la Revista Jurídica del Perú, Nº 139, año 2.012
Ideas para un
Derecho Procesal Informático
Por Javier Rojas Wiemann*
“A los procesalistas se les impondrá un gran desafío en este siglo que
es el diseño moderno de litigación a través de las herramientas que ofrecen la tecnológica
y la informática”
SUMARIO: Preliminar. 1. La Informática
Jurídica y el Derecho Informático. 1.1. Definición. 1.2. Autonomía. 2. Derecho Procesal Informático. 2.1. Litigación
a través de medios electrónicos. 2.2. Presentación de demandas, escritos,
documentos y otros vía Internet. 2.3. Notificación electrónica. 3. Resumen de resultados ante tal
implementación. Bibliografía
Preliminar
Los
cambios que fueron dándose en el conocimiento de la ciencia procesal, descubre en
cada etapa a los juristas y doctrinarios en distintas discusiones, según
progresa la misma a través del tiempo. Así, quien imaginaría que tal desarrollo
nos encontraría debatiendo sobre una litigación sustentada en soportes
informáticos.
Una
materia de fondo como el Derecho Informático ahora se enfrenta a mayores
desafíos, que aquellos primeramente superados, en especial, sobre su
reconocimiento como una rama de las Ciencias Jurídicas.
Uno
de estos planteamientos es su autonomía, que a la vez se ve desenfocada en la
interdisciplinariedad[1] que
la misma materia plantea; es decir, cómo sostener que es una rama autónoma
cuando que está tan entremezclada con las demás, al punto de hacer inalcanzable
separar una de otra.
1. La Informática Jurídica y el Derecho Informático
En
los textos referidos a estos temas, varios autores remarcan la importancia de
distinguir la Informática Jurídica del
Derecho Informático, si bien dicha
cuestión no será mayormente analizada en estas notas, dado que excede la
limitación que nos hemos propuesto.
En
la división de la Informática Jurídica y
del Derecho Informático, existe una
interrelación permanente (FALCÓN), pero se distinguen como sigue: “la informática jurídica constituye una herramienta de ayuda al
operador jurídico”, mientras que “el
Derecho informático es el conjunto de fuentes del Derecho destinadas a regular
las relaciones informáticas en los distintos campos del Derecho”[4]. Esa
apreciación respecto a tal distinción la realizan varios autores, en términos
similares, entre los que puedo citar al jurista ALMEIDA FILHO y ello en principio motivó muchos
estudios, pues fue complejo y enrevesado el desprendimiento jurídico del
meramente técnico, cuestión que hoy día parece mucho más sencillo.
Entonces,
primeramente concluyendo sobre la distinción puede decirse que la “Informática Jurídica plantea el problema inverso al del Derecho de la Informática puesto
que, en la
Informática Jurídica , es la tecnología la que se ocupa de
solucionar problemas jurídicos; mientras que en el Derecho de la Informática,
es el derecho el que se encarga de solucionar los problemas informáticos o las
realidades sociales directamente relacionadas con la informática”[5].
ALTMARK, lo define
como “el conjunto de normas, principios e
instituciones que regulan las relaciones jurídicas emergentes de la actividad
informática”[7]. Otros dicen que es “el
conjunto de principios y normas que regulan los efectos jurídicos nacidos de la
interrelación de sujetos en el ámbito de la informática y sus derivaciones,
especialmente en el área denominada “tecnología de la información”[8]. También
que “es el conjunto de las relaciones
jurídicas cualificadas en alguno de sus elementos por un ingrediente
informático y de las normas que las rigen”[9].
El
“Derecho de la Informática” es la “disciplina que estudia las implicaciones y
los problemas jurídicos derivados de la utilización de las modernas tecnologías
de la información”, definición dada por el profesor Aldemario ARAUJO CASTRO[10]. El
mismo ALMEIDA FILHO termina
criticando tal definición, señalando entre otras cosas, que “no podemos
limitar el derecho a una rama específica de otra área del conocimiento”, y
por tanto dice, “no podemos aceptar que
el Derecho sea de la informática, ni mucho menos, cuando se trata de la Informática Jurídica ,
en que los conocimientos se presentan tan disociados”.
Opina
a la vez que dicho término “no se
presenta como el más correcto”, adoptando más bien el de “Derecho
Electrónico”.
Así, respecto al “Derecho Electrónico” se lo
entiende como “el conjunto de normas y
conceptos doctrinarios, destinados al estudio y normatización de toda y
cualquier relación donde el uso de la informática sea el factor primario de
generación de derechos y deberes secundarios. Es también el estudio completo,
con la ayuda de todas las normas codificadas del Derecho, para regular las
relaciones de los diversos medios, entre ellos de la información misma”. Añade
nuestro autor que la “corriente que
rechaza la terminología Derecho
Electrónico afirma que el Derecho no puede ser electrónico,
porque no es pasible de mecanizarse”[11].
Nuestra
postura, de acuerdo a lo expuesto hasta aquí, es más bien la que se sustenta en
la tesis de los sistemas, y allí, la nominación. Si se entiende que la disciplina debe
denominarse “Derecho Informático”,
ello deviene del estudio en el que se mantendrá la misma, su objeto dentro del
contexto jurídico, que se interrelaciona, necesariamente, con la informática.
1.2. Autonomía
Para
concluir, hasta ahora aún puede discutirse sobre la autonomía o no[14] del
Derecho Informático, pero dicha rama está dotándose –en estos últimos años- de
independencia científica, legislativa, institucional y docente (FALCÓN), y respecto a ello,
muchas Universidades de nuestro país tienen cátedras denominadas “Derecho
Informático”.
2. Derecho Procesal Informático
En
tantas oportunidades se subrayó la importancia de concentrar la mayor cantidad
de materias procesales en una sola a fin de evitar infinidad de trámites y multiplicidad
de procedimientos, repetitivos muchas veces, lográndose de ese modo un único “Código
General”.
A
la vez, que también se predica en sentido contrario, indicándose la necesidad
que cada rama cuente con una disposición procedimental propia, considerando las
diferencias de fondo existentes entre cada materia, y así se habla del derecho
procesal penal, derecho procesal laboral, y hasta inclusive, derecho procesal
del consumidor, derecho procesal concursal, entre otros. La expresión proceso electrónico saltó al tapete,
cuestionada por algunos, admitida por otros[15].
Por
lo demás, el Derecho Procesal Informático
es el sistema que genera el entorno para la litigación cuyo desarrollo y
finalidad estarán determinados por factores del proceso común y la informática.
2.1. Litigación a través de medios electrónicos
Si
ahora para presentar una demanda de conocimiento ordinario se debe concurrir
hasta la sede del Tribunal, en el proceso electrónico tal traslado no es
necesario, pues la presentación se realiza en forma remota.
Así,
desde cualquier terminal que tenga acceso a la Red le permitirá realizar la
presentación del escrito de demanda de conocimiento ordinario, inclusive con el
ofrecimiento de las pruebas instrumentales (éstas últimas en formato PDF que es
el más adecuado al efecto), sin necesidad de concurrir hasta Tribunales o
controlar las distintas actuaciones que se realizan en el mismo.
De
allí esa modalidad –desde el inicio- muestra interesantes ventajas. En primer
lugar que el Tribunal, para esos efectos, estará abierto en cualquier horario y
todos los días del año, pues como la presentación es a través de medios
electrónicos, la remisión que se realiza del escrito de demanda e
instrumentales respectivas, es recepcionada en una plataforma electrónica que
en forma automatizada expide el acuse respectivo y a la vez, forma el legajo de
lo que será el expediente electrónico.
Otro
de los beneficios es el ahorro de papel. Muchos en ese contexto ya dan por
iniciada la “despapelización”[16]. Por
citar nada más, con el dictado de la
Ley N º 11419/06 en la República Federativa del Brasil se
procura un litigio sin el uso de papel. También en Israel donde se “permite la presentación de documentos
remota y el servicio documentario en línea” y en Singapur que según WALTER y WATSON, “la presentación es totalmente electrónica,
por lo tanto los despachos judiciales ya no aceptan documentos físicos”[17].
España
ingresó al tránsito hacia la modernización de su gestión judicial[18], y
fue consolidándose aún más desde la promulgación de la Ley de Enjuiciamiento
Civil del año 2000, cuando reconocen la necesidad de “la utilización de los medios electrónicos, informáticos y telemáticos
en los procedimientos judiciales”.
A
nivel regional en Chile se inició dentro del marco de modernización del Estado,
la inclusión del “expediente electrónico”,
pero todavía en el ámbito administrativo[19]. En
la Argentina se observan los adelantos atendiendo al interés de ir
sincronizando las normativas procesales existentes con los avances
tecnológicos, sin sacrificar los logros hasta ahora alcanzados.
Debe
además advertirse que en la República Argentina , los avistamientos de mejoras
surgen de distintas maneras, según las políticas adoptadas en sus diferentes
provincias, por lo que se tiene que algunas adelantan presurosas, mientras que
otras, toman cada conquista con mayor serenidad. Ahora, por ejemplo, la noticia
turbulenta recae en la Provincia de Santa Fe[20].
DE LOS SANTOS informa del
desarrollo en el fuero civil de la Capital Federal (Argentina) de unos ocho
programas pilotos[21],
entre los que se cuenta con el programa causa digital, que consiste en la
digitalización de un número de expedientes por juzgados a través de la
presentación de escritos en papel y en soporte magnético o vía mail.
Respecto
al Brasil, como ya se señaló, país que lidera como unos pocos en el marco
procesal, el Dr. BOUNADUCE BORGES resume
lo que acontece, señalando que “em 19 de
Dezembro de 2006, entrou em
vigor a Lei n. 11.419, que versa sobre a implantação do que
se denominou processo eletrônico. Nela, o legislador definitivamente
toma posição de vanguarda para promover as mudanças necessárias, a fim de que,
num futuro não tão distante, o processo seja totalmente informatizado[22].
2.2. Presentación de demandas, escritos, documentos y otros vía
Internet
Continuando
con lo expresado precedentemente, resulta ampliamente viable la presentación
del modo indicado.
Hasta
la fecha es imposible presentar en nuestro país una demanda civil o laboral por
vía electrónica[23]. No ocurre lo mismo en
algunos casos en sede administrativa.
Nuestra
experiencia nos permite señalar que en el sitio Web de la Dirección Nacional de
Contrataciones Públicas[24]
existe la posibilidad de elevar un reclamo o denuncia ante la autoridad
respectiva. De ese modo, la mencionada dependencia habilita una plataforma
bidireccional para formular la queja correspondiente, la que debe ser fundada y
acompañada de las pruebas instrumentales.
Esta
novedad se introduce con fuerza normativa por medio de la Ley N º 4017/10, si bien
antes de promulgada la misma ya existía en forma experimental.
Presentada
la petición o recurso administrativo, en el formato técnico exigido, la
Administración expedirá una constancia, según lo instituye el artículo 37, numeral
7 de la ley indicada, que reza: “Toda vez
que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la
Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o
acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su
presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor”.
Para
acompañar a nuestra presentación electrónica de petición o recurso, algún
instrumento que se halla en papel, se debe digitalizar
el mismo (comúnmente llamado escanear). Si nuestra prueba instrumental consiste
en documentos electrónicos propiamente dichos, como un correo electrónico,
actualmente existen programas gratuitos para convertir todos los documentos en
PDF.
Adobe Reader es un programa que lee los
archivos (documentos) con la extensión o formato PDF. Estos archivos tienen una peculiaridad y
se diferencian en gran medida con los archivos y documentos comunes de otros
procesadores, como por ejemplo el de Microsoft Word (formato DOC, y ahora el más
reciente DOCX).
Entonces,
entiéndase que todo 1) correo electrónico; 2) imagen y fotografía (JPG, GIF, TIFF); 3) documento
de cualquier procesador de texto como Microsoft Word (DOC o DOCX y RTF), StarOffice u OpenOffice.org (SWF); 4) planilla
electrónica como la
de Microsoft Excel (XLS o XLSX);
y 5) otros, pueden ser convertidos a documentos en formato PDF.
De
ese modo, la Administración tendrá –en forma digital- la prueba instrumental
que se quiera acompañar con la petición o recurso administrativo, por lo que
sugerimos la utilización de los archivos PDF.
El
numeral 8) del artículo 37 concluye: “En
caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se
certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del
proceso, así como la fecha y lugar de recepción”.
2.3. Notificación electrónica
La
oficina de mesa de entrada en lo civil implementada no hace más de un par de
años, dentro del formulario de presentación incluye la posibilidad de
especificar una dirección electrónica, es decir, un correo electrónico.
El
Sistema de Gestión Jurisdiccional (JUDISOFT), hasta donde conocemos, no dispone de ningún módulo ni
para constituir domicilio electrónico, ni para recibir –al solo efecto
informativo-, ningún correo electrónico respecto a las actuaciones que se
generan en el expediente físico y se registran en el citado JUDISOFT.
Las notificaciones son actos de comunicaciones. Operan esencialmente en un domicilio, ya
sea el mismo real, legal o procesal. Pues bien, la notificación electrónica no
debe escapar a esa esencia, y por ello varios autores sostienen que opera la
constitución de un domicilio virtual, en
el sentido que aquel que requiera que la notificación se le practique vía
electrónica, no significa otra cosa que el mismo establece de algún modo su
centro de actividades periódicas en relación a tal dirección electrónica.
O más bien dicho, analógicamente el
buzón de correo tradicional se instala en el computador. Además, recuérdese que
los sistemas de habilitación de cuentas de correos no permiten, por
estar expresamente vedado, la posibilidad que dos cuentas de correo tengan la
misma dirección, es decir, no se pueden crear dos cuentas con la misma
dirección. Siempre, en forma imperativa, debe existir un carácter (ya sea letra
o número) que permitirá diferir una de otra.
De ese modo, se recepciona la
correspondencia en la dirección electrónica constituida. Este servicio moderno, marca nuevas pautas
útiles para el Derecho Procesal cuando a actos de comunicación se refieren[25].
Pero
adviértase, que no todos los actos procesales necesariamente se notificarán por
esta vía. Se evidencia que existe una excepción a la regla, que consiste a la
notificación inicial, la que deberá ser diligenciada en la forma tradicional,
con la siguiente salvedad, que se relaciona siempre a la tramitación del
expediente electrónico[26].
Así,
se notifica la instauración de la demanda, a fin que el demandado intervenga en
el proceso. Una vez que tome intervención, el expediente electrónico que
incluye la totalidad de los documentos que sustentan la demanda y el escrito
mismo de la demanda, estarán a su estera disposición.
2.3.1.
Beneficios: Las ventajas son de distintas
índoles, relevantes para el tiempo en que vivimos.
Algunos
informes se encuentran en la Red ,
respecto a la implementación del servicio de notificación electrónica que
concluyen sobre ventajas como la comunicación rápida y efectiva a los
profesionales de las resoluciones recaídas configurándose de ese modo una mayor
publicidad, la supresión de la obligación de concurrir a las secretarías, el
abaratamiento de costos, etcétera.
2.3.2.
Seguridad: En la actualidad se desarrollaron mejores sistemas de
seguridad, que lógicamente permiten un amplio grado de confianza en la
utilización de tales herramientas.
2.3.3.
El domicilio electrónico: Consideramos en particular al domicilio electrónico como la
constitución en el expediente de la dirección en la que se recepcionará las
notificaciones u otro acto de comunicación judicial, más datos adjuntos, según
la perspectiva pasiva, y la individualización del peticionante o requirente,
desde la faceta activa.
Por ello insistimos en la
comunicación bidireccional, mostrándose aquí su preeminencia e imperiosa
utilidad para agilizar el proceso.
2.3.4.
Experiencias: Paso revista de
lo que acontece en San Luis, Argentina, donde se creó una Secretaría de
Informática Judicial del Superior Tribunal de Justicia, que es la encargada de
generar casillas de correo electrónico a donde se dirigirán todos los oficios y
notificaciones.
En
el caso particular de la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires, según la ponencia presentada
por GIANNINI,
quien luego de realizar un detalle de los antecedentes existentes, refiere
sobre el sistema implementado en la Provincia a través del Acuerdo Nº 3399/08,
dictado por la Suprema Corte de Justicia.
En
su conclusión declara que “uno de los
campos en los que es posible avanzar rápida y fecundamente hacia la utilización
de los medios tecnológicos en el proceso, es el de las notificaciones. En tal
sentido, es dable reemplazar el sistema tradicional de notificaciones basadas
en la utilización de cédula confeccionadas en formato papel y diligenciadas
personalmente por funcionarios auxiliares del sistema jurisdiccional, por un
moderno sistema de notificaciones electrónicas” [27].
En
España se introdujo gradualmente las distintas herramientas hasta que por el
dictado del Real Decreto Nº 84, del 26 de enero de 2007, se llevó a cabo la
implantación en la
Administración de Justicia del sistema informático Lexnet
para la presentación de escritos y documentos, el traslado de copias y la
realización de actos de comunicación procesal por medios telemáticos. “El sistema Lexnet está constituido por una
arquitectura basada en coreo electrónico securizado que proporciona máxima
seguridad y fiabilidad en la comunicación mediante la utilización de firma
electrónica reconocida”[28].
2.3.5. El caso del Perú: En el 2001 por Ley Nº 27419 se promulgó
la “Ley sobre notificación por correo
electrónico”, que modificó en un artículo único, los artículos 163 y 164
del Código Procesal Civil de 1993.
Con
el dictado de la mencionada ley, se agregó como alternativa de notificación la electrónica. Además, se indicó que “la notificación por correo electrónico sólo
se realizará para la parte que lo haya solicitado”.
De
ese modo, quien requiera anoticiarse por ese medio, constituirá su domicilio
electrónico en forma voluntaria. También en otras legislaciones se adoptó este
medio. Así, en la Ley Nº 27444, de “Procedimiento
Administrativo General”, en el artículo 20, se estableció que las
notificaciones podrán realizarse por cualquier medio.
El
Decreto Supremo Nº 13, “Texto Único
Ordenado de la Ley
que regula el Proceso Contencioso administrativo”, publicado el 29 de
agosto de 2008, establece en su artículo 29, cuanto sigue: “Las notificaciones de las resoluciones que
se dicten en el proceso se efectuarán mediante sistemas de comunicación
electrónicos o telemáticos, tales como el correo electrónico, Internet u otro
medio idóneo que permita confirmar fehacientemente su recepción, salvo cuando
se trate de las siguientes resoluciones:
1.
El traslado de la demanda, inadmisibilidad o improcedencia;
2.
La citación a audiencia;
3.
El auto que se pronuncia sobre el saneamiento procesal, fijación de puntos
controvertidos, saneamiento probatorio y/o el juzgamiento anticipado;
4.
La sentencia; y,
5.
Las otras resoluciones que el Juez disponga motivadamente. Las resoluciones
mencionadas se notificarán mediante cédula. Para efectos de la notificación
electrónica, las partes deben consignar en la demanda o en su contestación una
dirección electrónica, bajo apercibimiento de declararse la inadmisibilidad de
tales actos postulatorios. La notificación electrónica surte efectos desde el
día siguiente que llega a la dirección electrónica”.
En
el ámbito laboral a través de la
Ley N º 29497, la “Nueva
ley procesal del Trabajo” dispone que las notificaciones se efectúen
mediante sistemas de comunicación electrónicos u otro medio idóneo, según el
artículo 13.
3. Resumen de resultados ante tal implementación
COUTURE explicaba que
en su acepción común, el vocablo “proceso” significa “progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia delante,
desenvolvimiento. En sí mismo, todo proceso es una secuencia”[29]. Así
añade que como “secuencia o serie de
actos que se desenvuelven progresivamente”, el objetivo es de resolver el
conflicto, por lo que la idea de proceso es necesariamente teleológica.
Creemos
entonces que esos desenvolvimientos de las distintas etapas del proceso se
podrán realizar de igual modo pero a través de los soportes que brinda la
tecnología, con las modernas herramientas que serán útiles para efectivizar las
reglas de economía, publicidad, celeridad y eficacia.
Las advertencias
fueron dadas por rigor científico, pero atreverse a imaginar la germinación de
un nuevo proceso o de un proceso híbrido, vislumbra a unos pocos y enceguece a
los más escépticos.
Bibliografía
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fundamentales. Ediciones Cathedra Jurídica, Buenos Aires, Argentina, 2010.
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adecuación a la legislación y jurisprudencia peruana por el Mg. Guido ÁGUILA GRADOS. EGACAL. Editorial San
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CALMÓN, Petrônio, O modelo oral de processo no século XXI,
publicación en el Libro Memorial del XXXI Congreso Colombiano de Derecho
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COUTURE, Eduardo J., Fundamentos del derecho procesal civil. Editorial
Depalma, 3ª edición (póstuma) reimpresión inalterada, Buenos Aires, Argentina,
1993.
DE LOS SANTOS, Mabel, La gestión judicial de las causas. Una
visión desde el derecho procesal, ponencia presentada en el XXV Congreso
Nacional del Derecho Procesal, en homenaje a la memoria del Dr. Augusto Mario
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Buenos Aires, Argentina, 2009.
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–, Qué es la Informática Jurídica. Editorial
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FELIÚ REY, Jorge, Las
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estructura operativa y jurídica. Editorial Hammurabi, Buenos Aires,
Argentina, 2010.
GIANNINI, Leandro, Notificaciones electrónicas, su
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Aires, ponencia presentada y publicada en el XXV Congreso Nacional de
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JAUME BENNASAR, Andrés, “La validez del documento electrónico y su
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“Introducción a la despapelización del
Estado”. Artículo publicado en http://www.palermo.edu
LÓPEZ ZAMORA, Paula, Base de datos jurídicas: análisis crítico,
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MOYA GARCÍA, Rodrigo, El procedimiento administrativo electrónico
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http://www.revistas.uchile.cl/
RIQUERT, Marcelo Alfredo, Informática y derecho penal argentino. Ad
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WALTER, Janet y WATSON, Garry D., El litigio en materia civil y las nuevas
tecnologías, publicación en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Buenos
Aires, Argentina, 2009.
[1] ALMEIDA
FILHO habla de “transdisciplinariedad”.
“Como el prefijo “trans” se refiere a lo
que está al mismo tiempo entre las
disciplinas, a través de las
diferentes disciplinas y más allá de
cualquier disciplina…” (ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, Proceso Electrónico y Teoría General del Proceso Electrónico. La
informatización judicial. Traducción y adecuación a la legislación y
jurisprudencia peruana por el Mg. Guido ÁGUILA GRADOS. Editorial San Marcos,
Lima, Perú, 2010. p. 85).
[2] LÓPEZ ZAMORA, Paula, “Base
de datos jurídicas: análisis crítico”, ponencia presentada en el II
Congreso Mundial de Derecho Informático, en la Web : http://www.ieid.org/congreso/ponencias/Lopez
Zamora,Paula.pdf. Agrega la citada que, “hay
que precisar que la sustantividad de la Informática jurídica no le viene dada por ser una
aplicación informática empleada por los profesionales del derecho, sino por ser
una aplicación informática que requiere para su elaboración un nivel elevado de
análisis jurídico”.
[3] ANZIT GUERRERO, Ramiro, TATO, Nicolás S., y PROFUMO, Santiago J., El derecho informático.
Aspectos fundamentales. Ediciones Cathedra Jurídica, Buenos Aires,
Argentina, 2010, p. 6.
[4] FALCÓN, Enrique M., Procesos de conocimiento, Rubinzal –
Culzoni editores, Santa Fe, Argentina, 2000, t. I, p. 241.
[6] “El
término “derecho informático” (Rechtinformatik) fue acuñado por el profesor Dr.
Wilhelm Steinmüller, académico de la Universidad de Regensburg, Alemania, en la década
del setenta. Sin embargo, no es un término único, pues también se han definido
una serie de términos para el derecho informático como derecho de las nuevas
tecnologías, derecho de la sociedad de la información, iuscibernética y derecho
tecnológico, entre otros” (ANZIT GUERRERO, Ramiro, y
otros, op. cit., p. 9).
[7] ALTMARK, Daniel, citado por CHAIN MOLINA, Silvina y NIETO, Matías, El
impacto de las nuevas tecnologías en la vinculación jurídica. Legis
Argentina S.A., Buenos Aires, Argentina, 2011, p. 30.
[11] Ibídem,
ps. 81 y 87, respectivamente.
[12] FALCÓN, Enrique M., ¿Qué es la Informática Jurídica? Editorial
Abeledo - Perrot, Buenos Aires, Argentina, 1992, p. 11 y también en Procesos de conocimiento, t. I, p. 237.
[13] RIQUERT, Marcelo
Alfredo, Informática y derecho penal
argentino. Ad Hoc, Buenos Aires, Argentina, 1999, p. 22.
[14] “Nosotros
en modo alguno podemos sostener que hoy por hoy exista una rama con autonomía
precisa llamada “derecho informático” (CHAIN MOLINA, Silvina y NIETO, Matías, op. cit., p. 30). “…podemos determinar que el derecho informático
ha devenido en una rama independiente del derecho, la cual, sin lugar a dudas,
irá creciendo en importancia…” (ANZIT GUERRERO, Ramiro y
otros, op. cit., p. 13).
[15] “Por esta razón, entendemos y defendemos más
adelante, que el proceso electrónico es un término equivocado y que debemos
tratarlo como procedimiento electrónico, a ser adoptado en los procesos
comunes, cautelar e incluso de ejecución, siempre con el derecho al
contradictorio garantizado. En todo caso, introducido en los Código Procesales
como procedimientos especiales”. Insiste el mismo autor “que en el Brasil, no estamos frente a un
proceso electrónico, sino ante un verdadero procedimiento electrónico” (ALMEIDA FILHO, José Carlos de Araújo, op. cit., ps. 44 y
164, respectivamente). CALMÓN define al proceso electrónico diciendo que es “aquele em que os atos judiciais (do juiz,
dos servidores e das partes) e a sua comunicação são praticados por meios
eletrônicos” (CALMÓN, Petrônio,
“O modelo oral de processo no século
XXI”, conferencia publicada en el Libro Memorial del XXXI Congreso
Colombiano de Derecho Procesal, 2010, p. 819).
[16] Este término es utilizado por varios autores,
y en líneas generales. Puede verse el trabajo de LEIBOWICH BEKER,
Fernando, Introducción a la
despapelización del Estado, en http://www.palermo.edu/ingenieria/downloads/CyT
4/CYT402.pdf (Acceso 27 de agosto de 2012). Otros por su parte hablan de “desmaterialización” o “papel cero”.
[17] “El
Sistema de Cortes de la
Siguiente Generación (NGCS por sus siglas en inglés), es un
avanzado sistema de manejo documentario que fue implementado en enero de 2007,
como proyecto piloto de presentación de documentos y administración de casos en
línea. Cuando esté plenamente implementado, pondrá la totalidad del sistema
judicial, con excepción de las audiencias, en una base digital” (WALTER, Janet y WATSON, Garry D., op.
cit, p. 1114/5).
[18] “El
caso de España se ubica entre los países que han apostado por la modernización
tecnológica de la Justicia aunque su estado actual de desarrollo no es aún ni
pleno ni totalmente satisfactorio” (FELIÚ REY, Jorge, Las
nuevas tecnologías en el proceso civil, artículo publicado en el libro
colectivo Comercio Electrónico,
estructura operativa y jurídica. Editorial Hammurabi, Buenos Aires,
Argentina, 2010, p. 748).
[19] MOYA GARCÍA, Rodrigo, El
procedimiento administrativo electrónico en Chile. Revista Chilena de
Derecho de Informática Jurídica, Norteamérica, 01/03/2011. Consultado el 25 de agosto
de 2012 en http://www.revistas.uchile.cl/
[20] “En el
marco de la reforma del Poder Judicial santafesino, los empleados judiciales y
abogados de esa provincia ahora podrán disfrutar de beneficios como un sistema
integral, es decir, para todos los fueros, de consulta de expedientes por
Internet. Según informaron, la "despapelización" de la Justicia en
Santa Fe es "inminente" (Sitio Web de Diario Judicial.com S.A.,
consultado el 30 de julio de 2012 http://www.diariojudicial.com).
[21] DE LOS SANTOS, Mabel, La gestión judicial de las causas. Una
visión desde el derecho procesal, ponencia presentada y publicada en el XXV
Congreso Nacional del Derecho Procesal, p. 240.
[22] “A Lei 11.419, de 19 de dezembro de 2006, é composta
de quatro Capítulos: a) o Capítulo I, que trata da “Informatização do processo
judicial”; b) o Capítulo II, que trata da “Comunicação eletrônica dos atos
processuais”; c) o Capítulo III cuida “Do processo eletrônico”; d) e o Capítulo
IV, versa sobre as “Disposições gerais e finais” (BOUNADUCE BORGES, Flavio, “Sistema de comunicação processual, Processo
Judicial Eletrônico Brasileiro, Lei de informatização do processo judicial”).
[23] La
presentación electrónica de documentos y comunicaciones judiciales (e-filing)
es un área que contiene la más amplia gama de avances en los países examinados,
desde Singapur donde es universalmente disponible y obligatorio, hasta Israel y
las Cortes federales de los Estados Unidos donde es universalmente accesible
pero voluntario; hasta Inglaterra y Canadá, en donde está disponible solamente
en algunos despachos judiciales y cortes, y Australia en donde aparentemente
aún es un desarrollo emergente” (WALTER, Janet y WATSON, Garry D., op. cit., p. 1111).
[24] https://www.contrataciones.gov.py
[25] “Podemos afirmar que la utilización del
correo electrónico, dado su fácil manejo y posibilidad de adjuntar información
y documentos mediante ficheros, ha desbancado a otros medios más tradicionales
como el fax, pero sin que los haya eliminado” (JAUME BENNASAR,
Andrés, La validez del documento
electrónico y su eficacia en sede procesal, Lex Nova, Valladolid, España,
2010, p. 127).
[26] “Es improbable que el requisito de la
notificación inicial por medio físico en el proceso en los Estados Unidos le dé
paso a la notificación electrónica en un futuro cercano, y ninguna ley o
mandato judicial actualmente autoriza la notificación inicial electrónica”
(WALTER, Janet y WATSON,
Garry D., op. cit., p. 1113).
[27] GIANNINI, Leandro, Notificaciones
electrónicas, su implementación en la Provincia de Buenos Aires, ponencia
presentada en el XXV Congreso Nacional de Derecho Procesal, Argentina, 2009.
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